Tarjetas Revolving y su carácter usurario

TARJETAS REVOLVING Y SU CARÁCTER USURARIO

La comercialización en masa por las entidades bancarias de las denominadas “tarjetas revolving” ha dado lugar a que incontables consumidores se hayan visto sometidos con carácter indefinido a este tipo de contratos con la obligación de abonar unos intereses desorbitados, viéndose cautivos en una espiral de sobreendeudamiento.

Las tarjetas revolving pueden definirse como el tipo de crédito concedido por una entidad bancaria o financiera, por el cual se pone a disposición del cliente un importe máximo de dinero del que puede disponer cuantas veces quiera, dentro del límite establecido.

De forma más concisa, se trata de líneas de crédito que permiten a su titular realizar sucesivas compras o disposición de efectivo hasta el límite del crédito concedido.

No obstante, la principal característica que las diferencia de las tarjetas de crédito convencionales, es que el límite estipulado “rota”, es decir, se reduce o disminuye al mismo tiempo en que el cliente lo va utilizando, y aumenta o restablece a la vez que el cliente realiza pagos para devolverlo, teniendo el titular la posibilidad de aplazar los pagos de las cuotas en función del porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija.

En palabras del Banco de España las tarjetas revolving constituyen un crédito que se renueva automáticamente a su vencimiento mensual, constituyéndose como un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Por tanto, su carácter revolvente convierte a este tipo de contratos en indefinidos, en tanto su duración dependerá de las cuotas que abone su titular.

Y es aquí donde está el quid de la cuestión, y lo que ha motivado la intervención del Tribunal Supremo, en el pago aplazado, pues la comodidad de pagar solo parte de la deuda adquirida con las disposiciones realizadas conlleva dejar otra parte que generará intereses mientras no se devuelva. De esta forma, al ser la cuota mensual menor al total adeudado, los intereses de la cantidad que queda sin abonar se confunden con los del mes siguiente hasta dar lugar a un sobreendeudamiento.

De todo lo anterior, podemos sintetizar las principales características de estos créditos revolving:

  • Carácter “revolvente”.
  • Pago aplazado.
  • Cuotas indeterminadas.
  • Elevado interés.

Pue bien, el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante LRU) declara nulo todo contrato de préstamo usurario que estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, cuando haya motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades.

De esta forma la ley exige el cumplimiento de dos tipos de requisitos: objetivos y subjetivo. No obstante, y aunque inicialmente se requería la concurrencia de ambos requisitos, el Tribunal Supremo ha confirmado la innecesariedad de que confluyan los dos presupuestos, siendo suficiente para la declaración de nulidad el cumplimiento de los requisitos objetivos.

En lo que respecta al requisito relativo al “interés notablemente superior al normal del dinero”, el Tribunal Supremo ha confirmado que, para su consecución, ha de compararse la TAE fijada en el contrato y el interés normal o habitual para esa clase de operaciones, debiendo para ello acudir a los Boletines Estadísticos publicados por el Banco de España (en adelante BDE).

En este punto, debemos tener en cuenta que, hasta mayo de 2010, en los citados Boletines el tipo de interés de las operaciones crediticias mediante tarjeta de crédito se incluían dentro de la categoría “crédito al consumo”. Con posterioridad a la fecha señalada, y como consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) nº 290/2009, el BDE pasó a englobar la información sobre los tipos de interés de las tarjetas revolving de forma separada, distinguiéndolas de los créditos tradicionales.

De esta manera, para determinar qué dato será el que marcará el tipo de referencia, deberá acudirse a la fecha de contratación del crédito. Así, aquellos contratos suscritos con anterioridad a junio de 2010 deberán regirse por los tipos medios de interés aplicados a los créditos al consumo, mientras que los contratos posteriores a junio de 2010 deberán tener como referencia las estadísticas más concretas sobre créditos de pago aplazado.

Adicionalmente al requisito expuesto, la LRU exige que el interés aplicado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Para el cumplimiento de este presupuesto, será la entidad crediticia la que deberá probar qué causa excepcional habría justificado la imposición de un tipo de interés tan elevado, sin que pueda esgrimir para ello el alto índice de impagados que pudiera existir.

En cuanto al presupuesto subjetivo, esto es la concurrencia de una “situación angustiosa, inexperiencia o limitación de las facultades mentales del prestatario”, será el consumidor el que deberá probar que en el momento de suscripción del crédito se encontraba en una situación angustiosa de tal calado que le habría llevado a aceptar la usura, o que su inexperiencia o facultades mentales no serían suficientes como para entender el contrato que se hubiere suscrito.

En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos estipulados en la Ley de Represión de la Usura, daría lugar a la declaración de nulidad del contrato por usura, cuyo efecto es la restitución de las prestaciones, debiendo abonar el consumidor únicamente el capital dispuesto, con la devolución, por la entidad de crédito, del resto de cantidades percibidas.